Por el derecho de los niños a crecer con ambos papás

Para que no se sigan generando, niños huérfanos de padre vivo

El mundo moderno con su vertiginosa velocidad, su elogio del consumismo, su comunicación por computadoras y sus herramientas cada vez mas inteligentes y menos duraderas, ha generado una inmensa cantidad de parejas que luego de separarse, emprenden batallas feroces por destruírse mutuamente.
Y se arrojan con las vísceras, la sangre y los sueños de sus propios hijos; sin darse cuenta que están destruyendo lo mas valioso que tuvieron y podrán tener jamás
.

Arts. Convención Derechos del niño     

Art. 2: Los Estados partes respetarán los derechos de cada niño y tomarán medidas para protegerlo.
Art. 3: Para protegerlo, se deben tener en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
Art. 5: Los Estados respetarán las responsabilidades, los derechos y deberes de los padres.
Art. 7: El niño tiene derecho a un nombre, nacionalidad y a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos.
Art. 8: Si el niño es privado de algún elemento de su identidad, los Estados deben prestar asistencia para corregir rapidamente la situación.
Art. 9: Los Estados partes, velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos y en caso de convivir con solo uno de ellos, se respetará el derecho del niño a la relación y el contacto personal con el padre no conviviente.
Art. 10: Cuando un padre no viviera en el Estado donde vive el niño, ese Estado facilitará la reunión del padre no conviviente con el hijo y garantizará el derecho a las relaciones periódicas.
Art. 11: Los Estados tomarán medidas contra el secuestro parental y la retención de niños en el extranjero.
Art. 16: Nadie tendrá injerencia en la vida, familia, domicilio, correspondencia, honra o reputación del niño.
Art. 18: Los Estados partes garantizan que ambos padres tienen obligaciones comunes en la crianza y desarrollo del niño.
Art. 19: Los Estados adoptarán todas las medidas para evitar cualquier tipo de abuso, descuido, negligencia, maltrato o explotación del niño.
Art. 35: Se tomarán todas las medidas para impedir el secuestro, venta o trata de niños.


En la República Argentina, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989, adquirió rango constitucional a través de la Ley 23.849.
Los artículos aquí explicados (no son textuales), son los que defiende nuestra Organización.
Cuando no se cumple el derecho de los niños a tener contacto con ambos padres, no solo se está realizando un acto inmoral, sino que se está quebrantando un Tratado Internacional.  

Fundación JULIA es una institución sin fines de lucro, que asiste, orienta y asesora a Padres y Familiares que ven quebrantado u obstruído el derecho de los hijos al vínculo parental

Impedimento de contacto - Ley 24.270

Art. 1: Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes.    
Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión.
Art. 2:  En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial.
Sin con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo.
Art. 3: El tribunal deberá:
    1) Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres.
    2) Determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido.
    En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil.
Art. 4: Incorporase como inciso 3º del artículo 72 del Código Penal el siguiente:
Inciso 3º: Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
Art. 5: Esta ley se tendrá como complementaria del Código Penal.
Art. 6: Comuníquese...  

 

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